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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-78/2016

 

ACTORA: ALEJANDRINA MARGARITA FRANCO TENORIO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de abril de dos mil dieciséis

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-78/2016, promovido por Alejandrina Margarita Franco Tenorio, en contra de la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA de resolver el recurso de queja interpuesto por la hoy actora, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. Según la promovente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, emitió la Convocatoria para la selección de candidatos a Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de Hidalgo.

2. Aviso de realización de Asamblea. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis,  según el dicho de la actora, se acordó que la Asamblea de insaculación de regidores de San Agustín Tlaxiaca, perteneciente al Distrito 3 Federal y 8 Local, se llevaría a cabo el seis de marzo de este año, en el domicilio ubicado en la calle Hombres Ilustres sin número, de la comunidad de Mexiquito (a un costado de la presa).

3. Asamblea. El seis de marzo de este año, a dicho de la demandante, se llevó a cabo la Asamblea de insaculación de regidores de San Agustín Tlaxiaca, perteneciente al Distrito 3 Federal y 8 Local, en un lugar distinto al acordado inicialmente, esto es, en la calle 5 de mayo s/n, colonia centro de la cabecera municipal, en el municipio de San Agustín Tlaxiaca, Hidalgo.

4. Queja. Inconforme con la celebración de la asamblea en un lugar distinto al acordado, el diez de marzo de dos mil dieciséis, la hoy actora interpuso un recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, el cual fue radicado con el número de expediente CNHJ-HGO-076.2016.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA de resolver el recurso de queja referido, el cinco de abril de dos mil dieciséis, la actora promovió, ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Turno a ponencia. Mediante proveído dictado el cinco de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-78/2016, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando II.

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-442/16.

IV. Radicación. Mediante proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, el magistrado instructor acordó la radicación del juicio ciudadano.

V. Acuerdo de improcedencia. El siete de abril de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA emitió el acuerdo de improcedencia dentro del expediente CNHJ-HGO-076.2016, acuerdo que le fue notificado a la actora el ocho del mismo mes y año.

VI. Admisión y primer requerimiento. El doce de abril de dos mil dieciséis, el magistrado instructor acordó la admisión del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y requirió al órgano responsable que remitiera la información que consideró necesaria para la resolución del mismo.

VII. Desahogo de requerimiento. El trece de abril del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, remitió a este órgano jurisdiccional, la información con la que pretendió desahogar el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior.

VIII. Segundo requerimiento. Mediante proveído de trece de abril de dos mil dieciséis, el magistrado instructor formuló un segundo requerimiento a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA para que remitiera la información que consideró necesaria para la resolución del presente juicio ciudadano.

IX. Desahogo del segundo requerimiento. El quince de abril de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto  anterior y remitió a este órgano jurisdiccional la información que le fue solicitada.

X. Cierre de instrucción. El magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia alguna pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que la actora impugna, la supuesta omisión de un órgano de justicia de un partido político, esto es, de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, de resolver un medio de defensa intrapartidario, es decir, el recurso de queja que fue interpuesto por ésta; dentro del proceso interno de selección de candidatos de dicho partido en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Sobreseimiento. Esta Sala Regional considera que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación ha quedado sin materia, ya que el acto reclamado en el presente juicio ha dejado de existir con el dictado de un acuerdo de improcedencia por parte del órgano partidario  responsable.

En el artículo 9, párrafo 3, de la referida ley, se prevé que los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por otra parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

En ese contexto, la Sala Superior de este tribunal ha interpretado que la referida causa de improcedencia se compone de dos elementos: a) que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sin embargo, sólo éste último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce, en realidad, la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.

Cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo.

Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[1].

Ante tal situación, lo procedente es darlo por concluido, mediante una resolución de desechamiento, cuando dicha situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

La referida causa de sobreseimiento (en virtud de que el presente juicio ha sido admitido) se actualiza en la especie, toda vez que la actora sostiene que el acto impugnado lo es la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA de resolver el recurso de queja interpuesto ante el órgano partidario responsable.

Sin embargo, de acuerdo con las constancias que obran a foja 38 del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, el recurso de queja interpuesto por la actora fue resuelto el siete de abril de dos mil dieciséis, es decir, dos días después de la presentación del juicio ciudadano que aquí se resuelve, y le fue notificado el ocho del mismo mes y año.

De igual, forma, de acuerdo con las mismas constancias del juicio ciudadano a que se hace referencia en el párrafo anterior, la hoy actora ha presentado juicio ciudadano en contra del acuerdo de improcedencia dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, a través del cual resolvió la queja presentada por la actora.

De esta manera es que, con posterioridad a la presentación de la demanda y durante la tramitación del presente juicio, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA resolvió el recurso de queja interpuesto por la actora, por lo que dejó de existir la omisión reclamada, a través de la emisión del acuerdo de improcedencia del escrito de queja de la actora del pasado siete de abril de dos mil dieciséis, con lo que ha quedado sin materia el presente juicio, pues no existe omisión que resolver.

En tales circunstancias, al no existir ya el acto reclamado, el presente juicio ha quedado sin materia y, por tanto, al haberse dictado acuerdo de admisión, se declara el sobreseimiento en el juicio ciudadano.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Alejandrina Margarita Franco Tenorio.

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora, por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, y al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la magistrada presidenta y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2011, pp. 379-380.